Federación de Empresas de la Rioja

Boletín de Información Fiscal 6/2016 - Novedades Fiscales

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. ¿Quién debe pagarlo?

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) es un tributo de carácter local que grava la titularidad y los derechos reales sobre bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos. Según el art. 63 de la ley de Haciendas Locales están obligados al pago del Impuesto quienes ostenten la titularidad, bien del derecho de propiedad o de otros derechos reales sobre los bienes inmuebles.

El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo, es decir, el 1 de enero exigiéndose el Impuesto a quien ostente la titularidad del bien en esa fecha, con independencia de futuras transmisiones.

En los contratos de compraventa pueden incluirse cláusulas en las que las partes acuerdan que el pago del IBI corresponde al comprador, al vendedor, o ambas partes, en función del número de meses del año natural en que cada uno de ellos ostente la titularidad del bien. Estas cláusulas solo surtirán efecto entre ellas y no frente a terceros. El obligado al pago frente a Hacienda y quien tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto, será el titular a día uno de enero.

En Junio de 2016 se dictó Sentencia 2886-16 por parte del Tribunal Supremo en relación a este tema. Ver sentencia 

El Tribunal Supremo señala que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo al comprador proporcionalmente al tiempo en que cada una de ellos haya sido propietario y por el tiempo en que lo sea en el año del devengo. No es necesario pacto que lo permita pero sí en caso contrario.

La resolución adoptada por el Tribunal Supremo no altera la condición de sujeto pasivo del Impuesto, que seguirá siendo el vendedor al ser éste el titular a uno de enero y por tanto, quien deberá abonarlo y a quién podrá exigírsele por parte de las Haciendas Locales.

TRIBUTACIÓN POR ITP Y AJD DEL EJERCICIO DE LA OPCIÓN DE COMPRA EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

Consulta Vinculante 1099/2016 de 18 de Marzo de 2016.

En la consulta la sociedad consultante realizó un contrato de arrendamiento financiero  sin ser elevado a escritura pública. En el momento de finalización del contrato se ejercita la opción de compra. Se plantea cual sería la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Los contratos de arrendamiento financiero que tienen por objeto bienes inmuebles deben documentarse en dos escrituras públicas- una por la constitución de los contratos, otra por el ejercicio de la opción de compra- para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Dichas escrituras públicas cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para quedar sujetos a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, de dicho impuesto.

La base imponible de la mencionada cuota gradual, según el artículo 30.1 del texto refundido de la Ley del impuesto, debe integrarse por el valor declarado, es decir, la cantidad o cosa valuable. En el caso de las operaciones de arrendamiento financiero, la escritura pública que documente la constitución del contrato queda gravada por la cuota gradual por todas las cantidades correspondientes a las cuotas periódicas (la base imponible incluye tanto la parte correspondiente a la recuperación del coste o valor del bien inmueble, como la parte de los intereses financieros, sin incluir el valor residual). En consecuencia, al ejercitarse la opción de compra, ya se ha satisfecho una parte del valor del bien de que se trate (todo el valor del bien salvo el llamado “valor residual”). Por ello, en la segunda escritura pública, que documentará el ejercicio de la opción de compra, la base imponible debe limitarse a la cuantía por la que se ejercite dicha opción de compra, sin que deban incluirse las cuantías correspondientes a las cuotas periódicas, puesto que ya se declararon en la escritura pública de constitución del arrendamiento financiero.

En el caso planteado en la consulta no se ha satisfecho dicha parte proporcional con anterioridad, al no haberse elevado el contrato a escritura pública; por lo tanto, actualmente al ejercer la opción de compra que sí se va a realizar necesariamente en escritura pública, la base imponible del impuesto deberá incluir las cantidades correspondientes a las cuotas periódicas de toda la duración del contrato del leasing que anteriormente no han sido liquidadas.

ENTIDAD PATRIMONIAL. LOS CRÉDITOS A LARGO PLAZO A LOS SOCIOS SE CONSIDERAN ELEMENTOS NO AFECTOS.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de Abril de 2016

La Audiencia Nacional en sentencia de 21 de abril de 2016 y basándose en una consulta vinculante de la DGT concreta que para calificar a una sociedad como patrimonial, los créditos a largo plazo a los socios se consideran elementos no afectos, aunque los fondos procedan de la venta de bienes afectos. La cesión de capitales y los préstamos no se pueden considerar elementos patrimoniales efectos ya que hay vinculación entre las entidades.

REDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE DONACIONES POR ADQUISICIÓN DE EMPRESA FAMILIAR

Sentencias del Tribunal Supremo 2378/2016 de 26 de Mayo de 2016  y 3506/16 de 13 de Julio de 2016.

En el caso en litigio, antes del fallecimiento de la causante, su esposo y ésta tenían el 100% de las participaciones sociales de la empresa familiar y las mismas estaban exentas del Impuesto sobre el Patrimonio, y una vez acaecido, los dos hijos y el padre (viudo) siguen ostentando el 100% de las mismas, siendo uno de ellos el que ejerce las funciones de dirección desde la jubilación de su padre.

Es un supuesto de transmisión por herencia de participaciones sociales de una empresa familiar a los dos hijos y al esposo de la fallecida en cuanto al usufructo viudal, siendo uno de ellos el que ejerce desde hace tiempo las funciones directivas y el rendimiento que percibe constituye más del 50% de sus ingresos, y estando el 100%  de las participaciones sociales en el núcleo familiar.

En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, haya una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan, otra del 95% del mencionado valor. En defecto de estos parientes, la Ley llama al beneficio a ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado.

Por tanto, si la empresa, sociedad o participación goza de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, la transmisión por herencia de la misma o de las acciones en que esté representada tendrá una reducción del 95% en la base imponible del adquirente, siempre que este último se encuentre en el ámbito subjetivo del grupo de parentesco.

El hecho de que la empresa, el negocio o las participaciones de que se trate hayan de gozar de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, demuestra que la participación en el capital ha de darse en el causante, si bien, como resulta lógico, a consecuencia de su fallecimiento y a partir de entonces, el requisito habrá de darse en el heredero, por sí o en conjunto con otros.

Y concluye, el ponente de esta sentencia del Tribunal Supremo, que en ningún lugar se exige que el sujeto pasivo, previamente al devengo del tributo, deba ostentar una titularidad distinta a la que se produce con la sucesión hereditaria.

Si el beneficiario desempeña las funciones de dirección o gestión de la empresa y puede demostrarlo, podrá acogerse a la deducción en el Impuesto sobre Sucesiones.

Uno de los requisitos que incluía esta reducción es que sólo se puedan beneficiar de ella, los que ejerzan funciones de dirección en la compañía y así las cobren, suponiendo más del 50% de los rendimientos del trabajo. Sin embargo, en numerosos casos en las empresas familiares los administradores o gerentes de la firma no cobran como tal y ejercen estas funciones compaginándolas con el puesto de trabajo por el que cobraban oficialmente.

En la Sentencia del Supremo (16/2016 de 18 de enero de 2016) en un recurso de casación del 18 de enero unifica la doctrina y establece que si el beneficiado desempeña las funciones de dirección o gestión de la empresa y así puede demostrarlo, podrá acogerse a esta reducción cobre o no cobre por ello.

Es muy frecuente que en las empresas familiares los socios tengan una relación laboral con la empresa (percibiendo una nómina), y ejerzan además las funciones de dirección y administración, pero siendo en este caso su cargo gratuito, según los estatutos. El Alto Tribunal en la Sentencia señalada, establece que lo realmente decisivo es que tales funciones impliquen la administración, gestión, dirección coordinación y funcionamiento de la entidad.

Así se entiende en dicha sentencia del Supremo, que resuelve a favor de un contribuyente que había heredado la empresa familiar ante el criterio en contra de los servicios de inspección tributarios de su Comunidad.

ÚLTIMAS DISPOSICIONES PUBLICADAS

  • Recurso de inconstitucionalidad nº 3628-2016, contra los artículos 1, apartado 2; 6, apartado 4, párrafo segundo; 9, apartado 3; 13 a); 44; 53, apartado 1 a), párrafo segundo; y 127 a 133; disposiciones adicionales segunda y tercera, y disposición final primera, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (BOE 184/2016, de 1 de Agosto de 2016)
  • Recurso de inconstitucionalidad nº 3774-2016, contra los artículos 39; 49 h), párrafo segundo, y por conexión, la disposición adicional octava, 1; 52.2 desde "teniendo en cuenta" hasta el final del apartado; 81.3; 83.2.c y, por conexión, la disposición adicional octava, 2; 120.2; 121; 122; 126; 129.2; 157.3, último párrafo, y por conexión con los citados preceptos, la disposición final decimocuarta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. (BOE 184/2016, de 1 de Agosto de 2016)
  • Recurso de inconstitucionalidad nº 3865-2016, contra los artículos 1, en conexión con el Título VI (artículos 127-133) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (BOE 184/2016, de 1 de Agosto de 2016)
  • Recurso de inconstitucionalidad nº 3903-2016, contra los artículos 50.2 d), 48.8 y disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. (BOE 184/2016, de 1 de Agosto de 2016)
  • Orden HAP/1349/2016, de 28 de julio, por la que se aprueba el modelo 589 "Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados. Autoliquidación y pago fraccionado" y se establece la forma y procedimiento para su presentación y por la que se modifica otra normativa tributaria. (BOE 189/2016, de 6 de Agosto de 2016)
  • Orden HAP/1429/2016, de 1 de septiembre, por la que se modifica la Orden de 2 de junio de 1994, por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (BOE 216/2016, de 7 de Septiembre de 2016)
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