Capitulo II. Centros de información y distribución de cargas (art. 124)
TÍTULO IV. Actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera
CAPÍTULO II. Centros de información y distribución de cargas (Art. 124)
Artículo 124.
1. Cuando las circunstancias del mercado del transporte de mercancías lo aconsejen, podrán establecerse centros de información y distribución de cargas, cuya finalidad será la de contribuir a un mejor ajuste de la oferta y la demanda de transporte, en las plazas o zonas económicas que así lo requieran.
2. Los centros de información y distribución de cargas servirán fundamentalmente de punto de encuentro entre oferentes y demandantes de transporte, realizando funciones de información y canalización de ofertas y demandas y prestando servicios encaminados a propiciar las fases preparatorias del contrato de transporte, en cuya conclusión en ningún caso podrán participar directamente dichos centros en nombre propio.
3. El régimen de creación y funcionamiento de los centros de información y distribución de cargas será establecido reglamentariamente, posibilitándose en todo caso a los representantes de los transportistas y agencias de transporte afectados participar en su dirección.