Federación de Empresas de la Rioja

Quiebra

QUIEBRA

Disposiciones generales sobre las quiebras (Arts. 874 al 897)

Art. 874. Se considera en estado de quiebra al comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones.

Art. 875. Procederá la declaración de quiebra:

1.º Cuando la pida el mismo quebrado.

2.º A solicitud fundada de acreedor legítimo.

Art. 876. Para la declaración de quiebra a instancia de acreedor, será necesario que la solicitud se funde en título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio y que del embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago.

También procederá la declaración de quiebra a instancia de acreedores que, aunque no hubieren obtenido mandamiento de embargo, justifiquen sus títulos de crédito, y que el comerciante ha sobreseído de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones, o que no ha presentado su proposición de convenio, en el caso de suspensión de pagos, dentro del plazo señalado en el artículo 872.

Art. 877. En el caso de fuga u ocultación de un comerciante, acompañada del cerramiento de sus escritorios, almacenes o dependencias, sin haber dejado persona que en su representación los dirija y cumpla sus obligaciones, bastará, para la declaración de quiebra a instancia de acreedor, que éste justifique su título y pruebe aquellos hechos por información que ofrezca al juez o tribunal.

Los jueces procederán de oficio, además, en casos de fuga notoria o de que tuvieren noticia exacta, a la ocupación de los establecimientos del fugado, y prescribirán las medidas que exija su conservación, entre tanto que los acreedores usan de su derecho sobre la declaración de quiebra.

Art. 878. Declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes.

Todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, serán nulos.

Art. 879. Las cantidades que el quebrado hubiere satisfecho en dinero, efectos o valores de crédito en los quince días precedentes a la declaración de quiebra, por deudas y obligaciones directas cuyo vencimiento fuere posterior a ésta, se devolverán a la masa por quienes las percibieron.

El descuento de sus propios efectos, hecho por el comerciante dentro del mismo plazo, se considerará como pago anticipado.

Art. 880. Se reputaran fraudulentos y serán ineficaces respecto a los acreedores del quebrado los contratos celebrados por éste en los treinta días precedentes a su quiebra, si pertenecen a alguna de las clases siguientes:

1.ª Transmisiones de bienes inmuebles hechas a título gratuito.

2.ª Constituciones dotales hechas de bienes privativos suyos a sus hijas.

3.ª Concesiones y traspasos de bienes inmuebles en pago de deudas no vencidas al tiempo de declararse la quiebra.

4.ª Hipotecas convencionales sobre obligaciones de fecha anterior que no tuvieren esta calidad, o por préstamos de dinero o mercaderías cuya entrega no se verificase de presente al tiempo de otorgarse la obligación ante el notario y testigos que intervinieran en ella.

5.ª Las donaciones entre vivos, que no tengan conocidamente el carácter de remuneratorias, otorgadas después del balance anterior a la quiebra, si de éste resultare un pasivo superior al activo del quebrado.

Art. 881. Podrán anularse a instancia de los acreedores, mediante la prueba de haber el quebrado procedido con ánimo de defraudarlos en sus derechos:

1.º Las enajenaciones a título oneroso de bienes raíces, hechas en el mes precedente a la declaración de la quiebra.

2.º Las constituciones dotales, hechas en igual tiempo, de bienes de la sociedad conyugal en favor de las hijas, o cualquiera otra transmisión de los mismos bienes a título gratuito.

3.º Las constituciones dotales o reconocimiento de capitales, hechos por un cónyuge comerciante a favor del otro cónyuge en los seis meses precedentes a la quiebra, siempre que no sean bienes inmuebles del abolengo de éste, o adquiridos o poseídos de antemano por el cónyuge en cuyo favor se hubiere hecho el reconocimiento de dote o capital.

4.º Toda confesión de recibo de dinero o de efectos a título de préstamo, que, hecha seis meses antes de la quiebra en escritura pública, no se acreditare por la fe de entrega de notario, o si, habiéndose hecho en documento privado, no constare uniformemente de los libros de los contratantes.

5.º Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que no sean anteriores en diez días, a lo menos, a la declaración de quiebra.

Art. 882. Podrá revocarse a instancia de los acreedores toda donación o contrato celebrado en los dos años anteriores a la quiebra, si llegare a probarse cualquiera especie de suposición o simulación hecha en fraude de aquéllos.

Art. 883. En virtud de la declaración de quiebra, se tendrán por vencidas a la fecha de la misma las deudas pendientes del quebrado.

Si el pago se verificase antes del tiempo prefijado en la obligación, se hará con el descuento correspondiente.

Art. 884. Desde la fecha de la declaración de quiebra dejarán de devengar interés todas las deudas del quebrado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la respectiva garantía.

Art. 885. El comerciante que obtuviere la revocación de la declaración de quiebra solicitada por sus acreedores, podrá ejercitar contra éstos la acción de daños y perjuicios, si hubieren procedido con malicia, falsedad o injusticia manifiesta.

Art. 886. Para los efectos legales se distinguirán tres clases de quiebras, a saber:

1.ª Insolvencia fortuita.

2.ª Insolvencia culpable.

3.ª Insolvencia fraudulenta.

Art. 887. Se entenderá quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de no poder satisfacer en todo o en parte sus deudas.

Art. 888. Se considerará quiebra culpable la de los comerciantes que se hallaren en alguno de los casos siguientes:

1.º Si los gastos domésticos y personales del quebrado hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación a su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

2.º Si hubiere sufrido pérdidas en cualquier especie de juego, que excedan de lo que por vía de recreo suele aventurar en esta clase de entretenimientos un cuidadoso padre de familia.

3.º Si las pérdidas hubieren sobrevenido a consecuencia de apuestas imprudentes y cuantiosas, o de compras y ventas u otras operaciones que tuvieren por objeto dilatar la quiebra.

4.º Si en los seis meses precedentes a la declaración de la quiebra hubiere vendido a pérdida o por menos precio del corriente efectos comprados al fiado y que todavía estuviere debiendo.

5.º Si constare que en el período transcurrido desde el último inventario hasta la declaración de la quiebra hubo tiempo en que el quebrado debía, por obligaciones directas, doble cantidad del haber líquido que le resultaba en el inventario.

Art. 889. Serán también reputados en juicio quebrados culpables, salvas las excepciones que propongan y prueben para demostrar la inculpabilidad de la quiebra:

1.º Los que no hubieren llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos esenciales e indispensables que se prescriben en el título III del libro primero, y los que, aun llevándolos con todas estas circunstancias, hayan incurrido dentro de ellos en falta que hubiere causado perjuicio a tercero.

2.º Los que no hubieren hecho su manifestación de quiebra en el término y forma que se prescribe en el artículo 871.

3.º Los que, habiéndose ausentado al tiempo de la declaración de la quiebra o durante el progreso del juicio, dejaren de presentarse personalmente en los casos en que la Ley impone esta obligación, no mediando legítimo impedimento.

Art. 890. Se reputará quiebra fraudulenta la de los comerciantes en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Alzarse con todos o parte de sus bienes.

2.ª Incluir en el balance, memorias, libros u otros documentos relativos a su giro o negociaciones, bienes, créditos, deudas, pérdidas o gastos supuestos.

3.ª No haber llevado libros, o, llevándolos, incluir en ellos, con daño de tercero, partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos.

4.ª Rasgar, borrar o alterar de otro modo cualquiera el contenido de los libros, en perjuicio de tercero.

5.ª No resultar de su contabilidad la salida o existencia de activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos, de cualquiera especie que sean, que constare o se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado.

6.ª Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros u otra especie de bienes o derechos.

7.ª Haber consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos ajenos que le estuvieren encomendados en depósito, administración o comisión.

8.ª Negociar, sin autorización del propietario, letras de cuenta ajena que obraren en su poder para su cobranza, remisión u otro uso distinto del de la negociación, si no hubiere hecho a aquél remesa de su producto.

9.ª Si, hallándose comisionado para la venta de algunos géneros o para negociar créditos o valores de comercio, hubiere ocultado la operación al propietario por cualquier espacio de tiempo.

10. Simular enajenaciones, de cualquiera clase que éstas fueren.

11. Otorgar, firmar, consentir o reconocer deudas supuestas, presumiéndose tales, salvo la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber o valor determinado.

12. Comprar bienes inmuebles, efectos o créditos, poniéndolos a nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores.

13. Haber anticipado pagos en perjuicio de los acreedores.

14. Negociar, después del último balance, letras de su propio giro a cargo de persona en cuyo poder no tuviere fondos ni crédito abierto sobre ella, o autorización para hacerlo.

15. Si, hecha la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a usos personales dinero, efectos o créditos de la masa, o distraído de ésta alguna de sus pertenencias.

Art. 891. La quiebra del comerciante, cuya verdadera situación no pueda deducirse de sus libros, se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario.

Art. 892. La quiebra de los agentes mediadores del comercio se reputará fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno, alguna operación del tráfico o giro, aun cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos.

Si sobreviniere la quiebra por haberse constituido el agente garante de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra fraudulenta, salvo prueba en contrario.

Art. 893. Serán considerados cómplices de las quiebras fraudulentas:

1.º Los que auxilien el alzamiento de bienes del quebrado.

2.º Los que, habiéndose confabulado con el quebrado para suponer créditos contra él, o aumentar el valor de los que efectivamente tengan contra sus valores o bienes, sostengan esta suposición en el juicio de examen y calificación de los créditos o en cualquiera Junta de acreedores de la quiebra.

3.º Los que para anteponerse en la graduación en perjuicio de otros acreedores, y de acuerdo con el quebrado alteraren la naturaleza o fecha del crédito, aun cuando esto se verifique antes de hacerse la declaración de quiebra.

4.º Los que deliberadamente, y después que el quebrado cesó en sus pagos, le auxiliaren para ocultar o sustraer alguna parte de sus bienes o créditos.

5.º Los que, siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado al tiempo de hacerse notoria la declaración de quiebra por el juez o tribunal que de ello conozca, la entregaren a aquél, y no a los administradores legítimos de la masa, a menos que, siendo de nación o provincia diferente de la del domicilio del quebrado, prueben que en el pueblo de su residencia no se tenía noticia de la quiebra.

6.º Los que negaren a los administradores de la quiebra los efectos que de la pertenencia del quebrado existieren en su poder.

7.º Los que, después de publicada la declaración de la quiebra, admitieren endosos del quebrado.

8.º Los acreedores legítimos que, en perjuicio y fraude de la masa, hicieren con el quebrado convenios particulares y secretos.

9.º Los agentes mediadores que intervengan en operaciones de tráfico o giro que hiciere el comerciante declarado en quiebra.

Art. 894. Los cómplices de los quebrados serán condenados, sin perjuicio de las penas en que incurran con arreglo a las Leyes criminales:

1.º A perder cualquier derecho que tenga a la masa de la quiebra en que sean declarados cómplices.

2.º A reintegrar a la misma masa los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustracción hubiere recaído la declaración de su complicidad, con intereses e indemnización de daños y perjuicios.

Art. 895. La calificación de la quiebra, para exigir al deudor la responsabilidad criminal, se hará siempre en ramo separado, que se sustanciara con audiencia del Ministerio Fiscal, de los síndicos y del mismo quebrado.

Los acreedores tendrán derecho a personarse en el expediente y perseguir al fallido; pero lo harán a sus expensas, sin acción a ser reintegrados por la masa de los gastos del juicio ni de las costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.

Art. 896. En ningún caso, ni a instancia de parte ni de oficio, se procederá, por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, sin que antes el juez o tribunal haya hecho la declaración de quiebra y la de haber méritos para proceder criminalmente.

Art. 897. La calificación de quiebra fortuita por sentencia firme no será obstáculo para el procedimiento criminal, cuando de los juicios pendientes sobre convenio, reconocimiento de créditos o cualquiera otra incidencia resultaren indicios de hechos declarados punibles en el Código Penal, los que se someterán al conocimiento del juez o tribunal competente. En estos casos deberá ser oído previamente el Ministerio Público.

Del convenio de los quebrados con sus acreedores (Arts. 898 al 907)

Art. 898. En cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de créditos y hecha la calificación de la quiebra, el quebrado y sus acreedores podrán hacer los convenios que estimen oportunos.

No gozarán de este derecho, los quebrados fraudulentos, ni los que se fugaren durante el juicio de quiebra.

Art. 899. Los convenios entre los acreedores y el quebrado han de ser hechos en Junta de acreedores debidamente constituida.

Los pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de sus acreedores serán nulos: el acreedor que los hiciere perderá sus derechos en la quiebra, y el quebrado, por este solo hecho, será calificado de culpable, cuando no mereciese ser considerado como quebrado fraudulento.

Art. 900. Los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios podrán abstenerse de tomar parte en la resolución de la Junta sobre el convenio; y absteniéndose, éste no les parará perjuicio en sus respectivos derechos.

Si, por el contrario, prefiriesen tener voz y voto en el convenio propuesto, serán comprendidos en las esperas o quitas que la Junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.

Art. 901. La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores comprendidos en el párrafo primero del artículo anterior que hubieren usado del derecho consignado en dicho párrafo.

Art. 902. Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la Junta en que se hubiere acordado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la Junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.

Art. 903. Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:

1.ª Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la Junta.

2.ª Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o cantidad.

3.ª Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre sí para votar a favor del convenio.

4.ª Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad.

5.ª Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido, o en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

Art. 904. Aprobado el convenio, y salvo lo dispuesto en el artículo 900, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración de quiebra, si hubieren sido citados en forma legal, o si, habiéndoseles notificado la aprobación del convenio, no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento civil, aun cuando no estén comprendidos en el balance ni hayan sido parte en el procedimiento.

Art. 905. En virtud del convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los créditos quedarán extinguidos en la parte de que se hubiere hecho remisión al quebrado, aun cuando le quedare algún sobrante de los bienes de la quiebra, o posteriormente llegare a mejor fortuna.

Art. 906. Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del convenio y la continuación de la quiebra ante el juez o tribunal que hubiere conocido de la misma.

Art. 907. En el caso de no haber mediado el pacto expreso de que habla el artículo 905, los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo que perciban del haber de la quiebra hasta el término de la liquidación de ésta, conservarán acción, por lo que se les reste en deber, sobre los bienes que ulteriormente adquiera o pueda adquirir el quebrado.

De los derechos de los acreedores en caso de quiebra, y de su respectiva graduación (Arts. 908 al 919)

Art. 908. Las mercaderías, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un título legal e irrevocable, se considerarán de dominio ajeno y se pondrán a disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento de su derecho en Junta de acreedores o en sentencia firme; reteniendo la masa los derechos que en dichos bienes pudieren corresponder al quebrado, en cuyo lugar quedará sustituida aquélla, siempre que cumpliere las obligaciones anejas a los mismos.

Art. 909. Se considerarán comprendidos en el precepto del artículo anterior para los efectos señalados en él:

1.º Los bienes dotales inestimados y los estimados que se conservaren en poder del marido, si constare su recibo por escritura pública inscrita con arreglo a los artículos 21 y 27 de este Código.

2.º Los bienes parafernales que la mujer hubiere adquirido por título de herencia, legado o donación, bien se hayan conservado en la forma que los recibió, bien se hayan subrogado o invertido en otros, con tal que la inversión o subrogación se haya inscrito en el Registro Mercantil conforme a lo dispuesto en los artículos citados en el número anterior.

3.º Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito, administración, arrendamiento alquiler o usufructo.

4.º Las mercaderías que el quebrado tuviere en su poder por comisión de compra, venta, tránsito o entrega.

5.º Las letras de cambio o pagarés que, sin endoso o expresión que transmitiere su propiedad, se hubieren remitido para su cobranza al quebrado, y las que hubiere adquirido por cuenta de otro, libradas o endosadas directamente en favor del comitente.

6.º Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado, y que éste tuviere en su poder, para entregar a persona determinada en nombre y por cuenta del comitente, o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio de aquél.

7.º Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas de cuenta ajena, y las letras o pagarés de igual procedencia que obraren en su poder, aunque no estuvieren extendidas en favor del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existían en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerlas efectivas y remitirle los fondos a su tiempo, lo cual se presumirá de derecho si la partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos.

8.º Los géneros vendidos al quebrado a pagar al contado y no satisfechos en todo o en parte, ínterin subsistan embalados en los almacenes del quebrado o en los términos en que se hizo la entrega, y en estado de distinguirse específicamente por las marcas o números de los fardos o bultos.

9.º Las mercaderías que el quebrado hubiere comprado al fiado, mientras no se le hubiere hecho la entrega material de ellas en sus almacenes o en paraje convenido para hacerla, y aquellas cuyos conocimientos o cartas de porte se le hubieren remitido, después de cargadas, de orden y por cuenta y riesgo del comprador.

Art. 910. Igualmente se considerará comprendido en el precepto del artículo 908, para los efectos determinados en el mismo, el importe de los billetes en circulación de los Bancos de emisión, en las quiebras de estos establecimientos.

Art. 911. Con el producto de los bienes de la quiebra, hechas las deducciones que prescriben los artículos anteriores, se pagará a los acreedores con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.

Art. 912. La graduación de créditos se hará dividiéndolos en dos secciones: la primera comprenderá los créditos que hayan de ser satisfechos con el producto de los bienes muebles de la quiebra, y la segunda los que hayan de pagarse con el producto de los inmuebles.

Art. 913. La prelación de los acreedores de la primera sección se establecerá por el orden siguiente:

1.º Los acreedores singularmente privilegiados, por este orden:

A) Los acreedores por gastos de entierro, funeral y testamentaria.

B) Los acreedores alimenticios, o sea los que hubieren suministrado alimentos al quebrado o su familia.

C) Los acreedores por trabajo personal, por los seis últimos meses anteriores a la quiebra.

D) Los titulares de créditos derivados de los regímenes obligatorios de subsidios y seguros sociales y mutualismo laboral respecto de igual período de tiempo que el señalado en el apartado anterior.

2.º Los privilegiados que tuvieren consignado un derecho preferente en este Código.

3.º Los privilegiados por derecho común, y los hipotecarios legales en los casos en que, con arreglo al mismo derecho, le tuvieren de prelación sobre los bienes muebles.

4.º Los acreedores escriturarios conjuntamente con los que lo fueren por títulos o contratos mercantiles en que hubiere intervenido agente o corredor.

5.º Los acreedores comunes por operaciones mercantiles.

6.º Los acreedores comunes por Derecho civil.

Art. 914. La prelación en el pago a los acreedores de la segunda sección se sujetará al orden siguiente:

1.º Los acreedores con derecho real, en los términos y por el orden establecido en la Ley Hipotecaria.

2.º Los acreedores singularmente privilegiados y demás enumerados en el artículo anterior, por el orden establecido en el mismo.

Art. 915. Las sumas que los acreedores hipotecarios legales percibiesen de los bienes muebles, realizados que sean, serán abonadas en cuenta de lo que hubieren de percibir por la venta de inmuebles; y si hubiesen percibido el total de su crédito, se tendrá por saldado y se pasará a pagar al que siga por orden de fechas.

Art. 916. Los acreedores percibirán sus créditos sin distinción de fechas, a prorrata dentro de cada clase y con sujeción al orden señalado en los artículos 913 y 914.

Exceptúanse:

1.º Los acreedores hipotecarios, que cobrarán por el orden de fechas de la inscripción de sus títulos.

2.º Los acreedores escriturarios y por títulos mercantiles intervenidos por agentes o corredores, que cobrarán también por el orden de fechas de sus títulos.

Quedan a salvo, no obstante las disposiciones anteriores, los privilegios establecidos en este Código sobre cosa determinada, en cuyo caso, si concurrieren varios acreedores de la misma clase, se observará la regla general.

Art. 917. No se pasará a distribuir el producto de la venta entre los acreedores de un grado, letra o número de los fijados en los artículos 913 y 914, sin que queden completamente saldados los créditos del grado, letra o número de los artículos referidos, según su orden de prelación.

Art. 918. Los acreedores con prenda constituida por escritura pública o en póliza intervenida por agente o corredor, no tendrán obligación de traer a la masa los valores u objetos que recibieron en prenda, a menos que la representación de la quiebra los quisiere recobrar satisfaciendo íntegramente el crédito a que estuvieren afectos.

Si la masa no hiciere uso de este derecho, los acreedores con prenda cotizable en Bolsa podrán venderla al vencimiento de la deuda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323 de este Código; y si las prendas fuesen de otra clase, podrán enajenarlas con intervención de corredor o agente colegiado, si los hubiere, o, en otro caso, en almoneda publica ante notario.

El sobrante que resultare después de extinguido el crédito, será entregado a la masa.

Si, por el contrario, aún resultase un saldo contra el quebrado, el acreedor será considerado como escriturario, en el lugar que le corresponda según la fecha del contrato.

Art. 919. Los acreedores hipotecarios, ya voluntarios, ya legales, cuyos créditos no quedasen cubiertos con la venta de los inmuebles que les estuviesen hipotecados, serán considerados, en cuanto al resto, como acreedores escriturarios, concurriendo con los demás de este grado, según la fecha de sus títulos.

De la rehabilitación del quebrado (Arts. 920 al 922)

Art. 920. Los quebrados fraudulentos no podrán ser rehabilitados.

Art. 921. Los quebrados no comprendidos en el artículo anterior podrán obtener su rehabilitación justificando el cumplimiento íntegro del convenio aprobado que hubiesen hecho con sus acreedores.

Si no hubiere mediado convenio, estarán obligados a probar que, con el haber de la quiebra, o mediante entregas posteriores, quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de la quiebra.

Art. 922. Con la habilitación del quebrado cesarán todas las interdicciones legales que produce la declaración de quiebra.

Disposiciones generales relativas a la quiebra de las sociedades mercantiles en general (Arts. 923 al 929)

Art. 923. La quiebra de una sociedad en nombre colectivo o en comandita lleva consigo la de los socios que tengan en ella responsabilidad solidaria, conforme a los artículos 127 y 148 de este Código, y producirá, respecto de todos los dichos socios, los efectos inherentes a la declaración de la quiebra, pero manteniéndose siempre separadas las liquidaciones respectivas.

Art. 924. La quiebra de uno o más socios no produce por si sola la de la sociedad.

Art. 925. Si los socios comanditarios o de compañías anónimas no hubieren entregado al tiempo de la declaración de la quiebra el total de las cantidades que se obligaron a poner en la sociedad, el administrador o administradores de la quiebra tendrán derecho para reclamarles los dividendos pasivos que sean necesarios dentro del límite de su respectiva responsabilidad.

Art. 926. Los socios comanditarios, los de sociedades anónimas y los de cuentas en participación que a la vez sean acreedores de la quiebra, no figurarán en el pasivo de la misma más que por la diferencia que resulte a su favor después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados a poner en el concepto de tales socios.

Art. 927. En las sociedades colectivas, los acreedores particulares de los socios cuyos créditos fueren anteriores a la constitución de la sociedad, concurrirán con los acreedores de ésta, colocándose en el lugar y grado que les corresponda, según la naturaleza de sus respectivos créditos, conforme a lo dispuesto en los artículos 913, 914 y 915 de este Código.

Los acreedores posteriores sólo tendrán derecho a cobrar sus créditos del remanente, si lo hubiere, después de satisfechas las deudas sociales, salva siempre la preferencia otorgada por las Leyes a los créditos privilegiados y a los hipotecarios.

Art. 928. El convenio, en la quiebra de sociedades anónimas que no se hallan en liquidación, podrá tener por objeto la continuación o el traspaso de la empresa con las condiciones que se fijen en el mismo convenio.

Art. 929. Las compañías estarán representadas durante la quiebra según hubieren previsto para este caso los estatutos, y, en su defecto, por el consejo de administración; y podrán en cualquier estado de la misma presentar a los acreedores las proposiciones de convenio que estimen oportunas, las cuales deberán resolverse con arreglo a lo que se dispone en la sección siguiente.

Ley de 12 de noviembre de 1869, sobre Quiebra de las Compañías de Ferrocarriles, Canales y demás Obras Públicas (Gaceta núm. 318, de 14 de noviembre), cuyos preceptos, en su mayor parte, fueron incorporados a esta Sección del Código de comercio, y que está vigente en lo que no resulte incompatible con lo previsto en este Código.

Véanse, asimismo, la Ley de 19 de septiembre de 1896, sobre Convenios entre las Compañías de Ferrocarriles y sus acreedores sin llegar al estado de suspensión de pagos (Gaceta núm. 265, de 21 de septiembre); la Ley de 9 de abril de 1904 relativa a convenios, suspensiones de pagos y quiebras de las sociedades o empresas concesionarias de obras públicas (Gaceta núm. 104, de 13 de abril); la Ley de 2 de enero de 1915, sobre suspensión de pagos de Compañías o Empresas de ferrocarriles (Gaceta núm. 5, de 5 de enero); y el D. de 5 de noviembre de 1934, sobre tramitación del convenio entre Compañías de ferrocarriles y obras públicas y sus acreedores (Gaceta núm. 311, de 7 de noviembre).

Art. 930. Las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras de servicio público general, provincial o municipal, que se hallaren en la imposibilidad de saldar sus obligaciones, podrán presentarse al juez o tribunal en estado de suspensión de pagos.

También podrá hacerse la declaración de suspensión de pagos a instancia de uno o más acreedores legítimos, entendiéndose por tales, para los efectos de este artículo, los comprendidos en el 876.

Art. 931. Por ninguna acción judicial ni administrativa podrá interrumpirse el servicio de explotación de los ferrocarriles ni de ninguna otra obra pública.

Art. 932. La compañía o empresa que se presentare en estado de suspensión de pagos, solicitando convenio con sus acreedores, deberá acompañar a su solicitud el balance de su activo y pasivo.

Para los efectos relativos al convenio, se dividirán los acreedores en tres grupos: el primero comprenderá los créditos de trabajo personal y los procedentes de expropiaciones, obras y material; el segundo, los de las obligaciones hipotecarias emitidas por el capital que las mismas representen, y por los cupones y amortización vencidos y no pagados, computándose los cupones y amortización por su valor total, y las obligaciones según el tipo de emisión, dividiéndose este grupo en tantas secciones cuantas hubieren sido las emisiones de obligaciones hipotecarias; y el tercero, todos los demás créditos, cualquiera que sea su naturaleza y orden de prelación entre sí y con relación a los grupos anteriores.

Art. 933. Si la compañía o empresa no presentare el balance en la forma determinada en el artículo anterior, o la declaración de suspensión de pagos hubiese sido solicitada por acreedores que justifiquen las condiciones exigidas en el párrafo 2.º del artículo 930, el juez o tribunal mandará que se forme el balance en el término de quince días, pasados los cuales sin presentarlo, se hará de oficio en igual término y a costa de la compañía o empresa deudora.

Art. 934. La declaración de suspensión de pagos hecha por el juez o tribunal producirá los efectos siguientes:

1.º Suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio.

2.º Obligará a las compañías y empresas a consignar en la Caja de Depósitos o en los Bancos autorizados al efecto los sobrantes, cubiertos que sean los gastos de administración, explotación y construcción.

3.º Impondrá a las compañías y empresas el deber de presentar al juez o tribunal, dentro del término de cuatro meses, una proposición de convenio para el pago de los acreedores, aprobada previamente en junta ordinaria o extraordinaria por los accionistas, si la compañía o empresa deudora estuviere constituida por acciones.

Art. 935. El convenio quedará aprobado por los acreedores si le aceptan los que representen tres quintas partes de cada uno de los grupos o secciones señalados en el artículo 932.

Se entenderá igualmente aprobado por los acreedores, si, no habiendo concurrido, dentro del primer plazo señalado al efecto, número bastante para formar la mayoría de que antes se trata, lo aceptaren en una segunda convocatoria acreedores que representaren los dos quintos del total de cada uno de los dos primeros grupos y de sus secciones, siempre que no hubiese oposición que exceda de otros dos quintos de cualquiera de dichos grupos o secciones, o del total pasivo.

Art. 936. Dentro de los quince días siguientes a la publicación del cómputo de los votos, si éste hubiere sido favorable al convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido podrán hacer oposición al convenio por defectos en la convocación de los acreedores y en las adhesiones de éstos, o por cualquiera de las causas determinadas en los números 2.º al 5.º del artículo 903.

Art. 937. Aprobado el convenio sin oposición, o desestimada ésta por sentencia firme, será obligatorio para la compañía o empresa deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la suspensión de pagos, si hubieren sido citados en forma legal, o si, habiéndoseles notificado el convenio, no hubieren reclamado contra él en los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 938. Procederá la declaración de quiebra de las compañías o empresas, cuando ellas lo solicitaren, o a instancia de acreedor legítimo, siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones siguientes:

1.ª Si transcurrieren cuatro meses desde la declaración de suspensión de pagos sin presentar al juez o tribunal la proposición de convenio.

2.ª Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme o no se reuniesen suficientes adhesiones para su aprobación en los dos plazos a que se refiere el artículo 935.

3.ª Si, aprobado el convenio, no se cumpliere por la compañía o empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen al menos la vigésima parte del pasivo.

Art. 939. Hecha la declaración de quiebra, si subsistiere la concesión, se pondrá en conocimiento del Gobierno o de la corporación que la hubiere otorgado, y se constituirá un Consejo de incautación, compuesto de un presidente nombrado por dicha autoridad; dos vocales designados por la compañía o empresa; uno por cada grupo o sección de acreedores, y tres a pluralidad de todos éstos.

Art. 940. El Consejo de incautación organizará provisionalmente el servicio de la obra pública; la administrará y explotará, estando además obligado:

1.º A consignar con carácter de depósito necesario los productos en la Caja General de Depósitos, después de deducidos y pagados los gastos de administración y explotación.

2.º A entregar en la misma Caja, y en el concepto también de depósito necesario, las existencias en metálico o valores que tuviera la compañía o empresa al tiempo de la incautación.

3.º A exhibir los libros y papeles pertenecientes a la compañía o empresa, cuando proceda y lo decrete el juez o tribunal.

Art. 941. En la graduación y pago de los acreedores, se observará lo dispuesto en la sección 5.ª de este título.

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