Libranzas, vales, pagarés
Del pagaré
Artículo 94. El pagaré deberá contener:
1. La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
2. La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
3. La indicación del vencimiento.
4. El lugar en que el pago haya de efectuarse.
5. El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.
6. La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.
7. La firma del que emite el título, denominado firmante.
Artículo 95. El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considerará pagaré, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
a) El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista.
b) A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante.
c) El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.
Artículo 96. Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes:
Al endoso (arts. 14 a 24).
Al vencimiento (arts. 38 a 42).
Al pago (arts. 43 y 45 a 48).
A las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68).
Al pago por intervención (arts. 70 y 74 a 78).
A las copias (arts. 82 y 83).
Al extravío, sustracción o destrucción (arts. 84 a 87).
A la prescripción (arts. 88 y 89).
Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (arts. 90 y 91).
Al lugar y domicilio (art. 92).
A las alteraciones (art. 93).
Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en localidad distinta a la del domicilio del librado (arts. 5º y 32); a la estipulación de intereses (art. 6º); a las diferencias de enunciación relativas a la cantidad pagadera (art. 7º); a las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8º y 9º; a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes (art. 10); a la letra de cambio en blanco (art. 12) y a sus posibles suplementos (art. 13).
También serán aplicables al pagaré las disposiciones relativas al aval (arts. 35 a 37). En el caso previsto en el artículo 36, párrafo último, si el aval no indicare a quién se ha avalado, se entenderá que éste ha sido al firmante del pagaré.
Artículo 97. El firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.
Los pagarés que hayan de hacerse efectivos a cierto plazo desde la vista deberán presentarse al firmante de los mismos en los plazos fijados en el artículo 27. El plazo a contar desde la vista correrá desde la fecha del «visto» o expresión equivalente suscrito por el firmante del pagaré. La negativa del firmante a poner su visto fechado se hará constar mediante protesto, cuya fecha servirá de punto de partida en el plazo a contar desde la vista.